SOBRE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y ESPAÑA EN EL CONTEXTO EUROPEO

Las garantías que se exigen para considerar, en los países democráticos, que estamos ante un juicio justo son los indicadores de que disponemos, como derechos que están establecidos en el art. 24 de la Constitución española (que concuerda con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) para garantizar que nuestros intereses legítimos sean debidamente respetados: derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho al juez independiente e imparcial, el derecho a la defensa, el derecho a presentar pruebas, el derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, el derecho a intérprete si lo necesitamos, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable, derecho a la presunción de inocencia….. Y derecho a que se ejecuten las sentencias. Sólo con que uno de ellos se conculque, el juicio ya no es justo y, entonces, tenemos derecho a que sea revisado por un juez o tribunal superior que dicte nueva sentencia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un último recurso, como jurisdicción subsidiaria, si se considera que en los procesos internos existe violación de garantías procesales.
 
 
¿Es esto una utopía? ¿Son reales y efectivas estas garantías? Comentaré algunos elementos importantes al respecto.
 
 
– El juez independiente: Ciertamente, los jueces lo son. Lo todo lo que quieran serlo. Nada les constriñe salvo el imperio de la ley. Todo el Poder Judicial obtiene el puesto mediante concurso público competitivo, basado en sus conocimientos y en su experiencia. Si se dejan influir por cualquier otro poder público es porque se avienen a ello, puesto que todo el sistema está forjado para garantizarles esa independencia. No confundir, aquí, como suele hacerlo con el Consejo General del Poder Judicial, que no imparte Justicia sino que es un órgano, elegido actualmente por el Parlamento, a cuyo cargo está el gobierno de los jueces, es decir, la parte administrativa de la impartición de justicia, sin que ninguno de sus miembros pueda dictar sentencias. Quizás sería bueno, para garantizar mejor que la organización del Poder Judicial respondiera más adecuadamente a las necesidades objetivas de esa impartición de justicia, que fueran los propios jueces quienes nombraran a los miembros del Consejo, como sucede en muchos países democráticos; pero otros países democráticos también tienen Consejos elegidos, total o parcialmente, por los parlamentos. En ambos casos, lo que importa es cómo ejercen sus competencias, es decir, como garantizan que los jueces y magistrados puedan dictar las sentencias como es debido. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos es elegido por políticos: por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a propuesta (una terna para elegir uno) de los respectivos Gobiernos. Si alguien considera que un juez que tiene que juzgarle no es independiente puede recusarlo. La recusación, una vez agotados los recursos internos, puede ser elevada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
 
 
– El juez imparcial: Significa que quien va a dictar la sentencia no tenga relación de amistad, parentesco, de negocios o de cualquier otra índole con las partes del litigio, es decir, con quienes pleitean por sus derechos o intereses legítimos. Por eso, cuando existe sospecha de que pueden existir intereses mutuos entre el juez y las partes, el juez debe inhibirse o, si no lo hace, puede ser recusado. Los abogados tienen que informar especialmente sobre ello a las partes, porque de la imparcialidad depende la objetividad de la Justicia. También en este caso la recusación, una vez agotados los recursos internos, puede ser elevada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
 
 
– El derecho a la defensa y a la presentación de pruebas: Esencial, en democracia, porque siempre podemos ser objeto de acusaciones infundadas. Demasiadas veces, olvidamos que la defensa tiene que presentar las pruebas pertinentes, convincentes, que desechen toda duda razonable sobre la culpabilidad de una persona que está siendo juzgada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede controlar que todo ello sea correcto, una vez agotados los recursos internos.
 
 
– La presunción de inocencia: Sin juicios paralelos, sin pena de telediario. Nadie es culpable hasta que una sentencia firme así lo declare. Por eso es necesario ser conscientes de que ser investigado o acusado es una simple posición procesal, que no prejuzga la culpabilidad. No se puede dar tratamiento de culpable mientras exista posibilidad de apelación o de casación o revisión de la sentencia, o de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Justicia exige que esta presunción se respete siendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos jurisdicción subsidiaria al respecto.
 
 
– La sentencia emitida dentro de un plazo razonable: Esta es la garantía que más problemas comporta en su ejercicio. ¿Por qué? Primero porque una Justicia que llega tarde deja de ser Justicia. Y después, porque para saber si el plazo es o no razonable, es decir, si no existen dilaciones indebidas en el proceso hay que examinar la complejidad del caso, la actitud de las partes (por ver si ejercen filibusterismo judicial, es decir, si ponen obstáculos, se fugan, dan domicilios equivocados, etc. Etc.) y la actitud del poder público. En este último caso, distinguiendo, por una parte, entre el poder público que tiene a su cargo la organización de la administración de justicia, para determinar si la distribución territorial de los juzgados es la oportuna, o si cuentan o no con los medios adecuados. Y, por otra parte, supervisando la actividad del juez del caso, su diligencia, su dedicación, que no se le acumulen innecesariamente los asuntos. Todo ello debería ser objeto de una mejor atención por parte de quienes tienen responsabilidad sobre la buena administración de Justicia. Cuando se considere que un tribunal español no dicta su resolución sin dilaciones indebidas, se puede presentar recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin esperar a que el proceso haya culminado totalmente, pues se trata de dilucidar si los plazos que debe seguir el proceso son los legales y razonables.
 
 
– Las sentencias deben ser ejecutadas, es decir, deben cumplirse. Si lo que decide el juez en sentencia firme no se hace efectivo, desaparece la Justicia. Y deben ejecutarse todas las sentencias que no pueden ser apeladas, tanto si las han dictado los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Nos hubiéramos ahorrado un buen número de problemas si se hubiera dado cumplimiento a determinadas sentencias. Por eso, el sistema jurídico prevé sanciones si existe resistencia a cumplirlas. Porque la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos no existe si lo resuelto por el juez no obtiene efectivo cumplimiento. Incluso tenemos previsto, aunque costó tiempo adoptar la legislación pertinente, que el recurso de revisión sirve para obtener la ejecución de sentencias de tribunales internacionales o supranacionales cuando España fuere condenada por éstos.
 
 
Todas estas garantías se le aplican a los procesados que están en prisión, cualquiera que sea su origen, condición o situación económica. Se aplican a los implicados en el proceso a los políticos presos. Que quede claro, como a cualquier persona. Por algo incluso en las asociaciones de juristas europeos, la progresista Asociación Medel entre ellas, consideran a España como uno de los países más garantistas. Y por algo España es uno de los países que, teniendo en cuenta la estadística que deriva de la fecha de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no hay ningún país del Consejo de Europa que no haya sido condenado por algún tipo de violación del Convenio, ha recibido menos condenas del Tribunal de Estrasburgo.
 
 
Al hilo de lo que el secesionismo va divulgando acerca de la “opresión” que España ejerce sobre su ciudadanía, además de recordarles que «The Economist» sitúa a España en muy buena posición entre las 20 democracias plenas, aquí les paso unas líneas sobre las conclusiones que he escrito para el libro coordinado por el Profesor Javier Matia, de la Universidad de Valladolidad, acerca de los “Informes nacionales europeos sobre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Alemania, España, Francia, Italia, Polonia).”
 
 
Ahí van:
 
 
«Alemania, miembro fundador, ha sido objeto, entre 1958 y 2016, de unas 600 demandas ante el TEDH y el autor del informe explica que la mayor parte de ellas no tuvieron resultado condenatorio y que el objeto principal de las mismas fue el art. 6 CEDH relativo a las garantías procesales. La web del TEDH informa que el número total de condenas ha sido de 321, que otorga la ratio anual más baja entre los cinco Estados examinados, teniendo en cuenta los años que Alemania lleva siendo parte del Convenio.
 
 
España, adherida al CEDH y reconociendo la jurisdicción del TEDH en 1979, ha sido condenada un total de 103 veces por el TEDH (no consta, en la web del Consejo de Europa, ni en el estudio del autor, el número de demandas tramitadas) desde que se emitió la primera sentencia en 1988. El número de sentencias emitidas ha sido de 157, según la web del propio Tribunal. El art. 6 CEDH ha constituido también el centro de atención de las demandas.
 
 
Francia, también Estado fundador del Consejo de Europa, ha sido objeto de 997 sentencias por parte del TEDH de las cuales 728 han terminado en condena, constatando al menos una violación del Convenio. Igualmente, el art. 6 CEDH ha centrado la atención del Tribunal, en número muy elevado, no tanto como en el caso de Italia, pero sí en la mayor parte de los casos.
 
 
Italia, miembro asimismo fundador, ha recibido 2.392 sentencias del TEDH, dentro de las cuales, 1.819 han sido condenatorias. La inmensa mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del art. 6 CEDH, especialmente en lo relativo a la duración de los procesos.
 
 
Polonia, Estado miembro adherido al CEDH y reconociendo la jurisdicción del TEDH en 1993, ha sido objeto de un gran número de sentencias y muchas de ellas condenatorias, lo cual expresa una ratio muy alta teniendo en cuenta la relativamente reciente incorporación de esta país al sistema del Convenio. Así, de las 1.145 sentencias pronunciadas, Polonia ha recibido condena en 958 casos. También ha sido el art. 6 CEDH el que más espacio ha ocupado en los procesos, aunque, como se puede apreciar en los gráficos estadísticos del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, otros derechos del Convenio han sido también afectados gran número de veces, como ha sido el caso de la libertad personal, objeto de más de 300 sentencias (sería necesario cruzar bien los datos, porque en muchos casos, la violación del Convenio ha podido ser constatada a la vez, sobre el art. 5 en combinación con el art. 6 CEDH).»
 
 
 
Y también incluyo un enlace a los gráficos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde se puede apreciar la posición de España.
 
 
 
 
 
 
 
Publicado en «El Catalán», 20 de enero de 2019:

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